requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si bien la resolución no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal sí de quedar firme, clausuraría totalmente el acceso del actor a la jurisdicción para cuestionar el cese de su empleo (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
El recurso extraordinario es admisible si se puso en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal leyes 19.549 y 21.965 y el decreto 1866/83- y la decisión fue contraria a los derechos que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48) (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
El agotamiento de la vía administrativa no es un recaudo legalmente previsto si la ley 21.965 y el decreto 1866/83 —cuyo título V "Régimen Disciplinario", Capítulo X "Recursos" contempla un procedimiento especial que posibilita impugnar las sanciones impuestas con el objeto de que se las disminuya o que se dicte su sobreseimiento—, nada prevén sobre la obligatoriedad de agotar la vía recursiva, por lo que la ausencia legal respecto de su exigencia tornaba improcedente el rechazo de la demanda fundado en el incumplimiento de tal recaudo y de la necesaria aplicación del principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de instancia (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto.
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
De conformidad con lo previsto en el art. 2, inc. a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y en el decreto 9101/72, la aplicación supletoria de sus normas sólo se refiere a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares de defensa y seguridad e inteligencia, pero no asf al personal militar y de seguridad Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4682
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