CADUCIDAD.
La existencia de plazos de caducidad para demandar al Estado se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos y estas razones adquieren mayor significación aún cuando están en cuestión actos originados en organismos militares o de seguridad, que podrían quedar sujetos a eventual impugnación judicial por largos períodos con la evidente perturbación de los principios de verticalidad en el mando y disciplina y la consiguiente afectación del interés público comprometido en su mantenimiento (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
CADUCIDAD.
El plazo de caducidad de 90 días hábiles judiciales que establece el art. 25 de la ley 19.549 para poder accionar judicialmente contra el Estado, no puede ser calificado de extremadamente breve o riguroso, en la medida que se lo compare con los existentes para la generalidad de los agentes públicos que cuentan con normas expresas sobre el particular (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
La interpretación que excluye a los organismos militares y de seguridad del ámbito de aplicación de las normas de la ley 19.549 que regulan los requisitos de admisibilidad de la impugnación judicial de los actos administrativos, deviene disvaliosa en la medida que genera consecuencias irrazonables, ya que los agentes que integran los mismos, al no estar sujetos a ninguna regulación contencioso administrativa, se encontrarían en mejor situación que el resto de los ciudadanos que deben cumplir con todos los recaudos de admisibilidad que determina la ley citada (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 2/61, Héctor Juan Resch inició demanda contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior) a fin de que se declare la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía de la Policía Federal Argentina; reclamó su reincorporación a las filas, en igual grado, escalafón y destino al que tenía; el pago del daño moral, actualizado a la fecha de su efectivo pago, más intereses y costas.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4684
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