JURISPRUDENCIA.
Si tanto las diferentes interpretaciones que, respecto de la aplicación del título IV de la ley 19.549 a los organismos militares, de defensa y seguridad han elaborado los tribunales inferiores como las decisiones no unánimes de la Corte sobre la materia constituyen prueba acabada de las dificultades que ofrece en la prácticala ausencia de disposiciones de aplicación general, la aclaración legislativa de la cuestión contribuirá a fortalecer la seguridad jurídica, lo que justifica que se de cuenta de estas circunstancias al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para que, de considerarlo conveniente, las presente oportunamente al Congreso (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Corresponde confirmar la sentencia en cuanto declaró no habilitada la instancia judicial si, más allá de que se adoptase el criterio más favorable al actor en lo relativo al recaudo de agotamiento de la vía administrativa, cuando la acción fue iniciada se encontraba vencido el plazo de caducidad previsto por el art. 25 de la ley 19.549 (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
De la lectura de los arts. 12 y 2° de la ley 19.549 surge, sin lugar a dudas, que la excepción establecida con respecto a los organismos militares y de seguridad lo es sólo respecto de las normas de procedimiento administrativo y no para las disposiciones que regulan el proceso contencioso administrativo, que también integran la ley con la finalidad de cubrir el vacío legislativo provocado por la inexistencia de un código naciona] en la materia (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
De conformidad con lo previsto en el art. ?°, inc. a, de la ley 19.549 y en el decreto 722/96 —que derogó el decreto 9101/72, las normas contenidas en la ley nacional de procedimiento administrativo son de aplicación supletoria en los organismos de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales e Inteligencia (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
LEY: Interpretación y aplicación. La regla básica de interpretación de las normas es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste lo concibió, en particular si no se ha cuestionado su constitucionalidad (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4683
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