29) Que en el caso, si bien ha transcurrido el plazo fijado por la norma legal citada, la acusación no puede prosperar. Contestado el traslado conferido a fs. 130 vta. la causa quedó en las condiciones enunciadas en el art. 359 del código citado, de modo que el Tribunal debió declarar la cuestión de puro derecho o abrir la causa a prueba, según correspondiese.
3) Que mal puede sancionarse con el instituto de la caducidad a quien pudo considerarse desligada de la carga de instar el procedimiento, en la medida en que no resultaba necesaria petición ni presentación alguna para la prosecución del trámite. En efecto, tal como lo impone el artículo citado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde que se declare la cuestión de puro derecho si puede ser resuelta como tal, o bien, si se han alegado hechos conducentes acerca de los cuales existe discrepancia entre las partes, aunque éstas no lo pidan, se abra la causa a prueba inmediatamente después de contestado el traslado de los documentos o de vencido el plazo para hacerlo (art. 359, código citado; y arg. C.59.XXVIIL "COMFER c/ Neuquén, Provincia del s/ inconstitucionalidad", pronunciamiento del 3 de diciembre de 1996).
4) Que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuye, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente.
Por ello, se resuelve: I. No hacer lugar al pedido de caducidad de instancia. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); IL. En mérito a lo que aquí se decide, y al estado de las actuaciones, teniendo en cuenta la postura asumida por la actora en el punto 7 de fs. 129 —con relación a la prueba ofrecida por la demandada a fs. 127 punto VI a-, y dado asimismo que los extremos que esta última pretende probar, con la prueba instrumental indicada en el punto VI €) de esa presentación, no son hechos controvertidos en este proceso, declárase la cuestión de puro derecho. Notifíquese por cédula que se confeccionará por secretaría.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI,
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:441
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-441
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 441 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos