DE JUSTICIA DE LA NACION 439 327 provinciales establecido en los arts. 75, inc. 12, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental.
En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057 , 2467 y 2564; 310:295 , 1074, 2308 y 2841; 311:1791 ; 312:282 , 943 y 1297; 314:94 y 810; 315:1892 ; 322:1514 ).
En consecuencia, opino que el presente proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 25 de febrero de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CAaRr1os S.
FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MaquEeDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:439
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