Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:438 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

—I-

Cabe recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista enel art. 117 de la Constitución Nacional, puesto que resulta necesario, además, que la materia del pleito sea de exclusivo carácter federal Fallos: 97:177 ; 115:167 ; 311:1588 ; 315:448 ), o se trate de una causa civil, en cuyo único caso es esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485 ; 310:1074 ; 313:1217 ; 314:240 ), quedando excluidas aquellas que se vinculan con el derecho público local.

A mi modo de ver, esta circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la pretensión de la sociedad actora consiste en obtener el pago de la indemnización por un inmueble, que fue declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por la ley de la Provincia de Buenos Aires 12.171. Al respecto, la Corte ya ha tenido oportunidad de establecer en Fallos: 308:2564 , sobre la base del precedente de Fallos: 291:232 , que no corresponden a la instancia originaria del Tribunal los juicios de expropiación seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aun cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos: 315:1241 y 317:221 y en las sentencias dictadas in re R.119.XXIII. "Reinsfeld, Jacobo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación", del 23 de octubre de 1990; S.317.XXIV. "Staudt, Juan Pedro Guillermo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación" del 23 de febrero de 1993 y P.718.XXXV. "Peña, Irma c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa", del 7 de marzo de 2000).

Ello es así, en virtud de que el proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia —en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de la Constitución Nacional)— en el ámbito de su respectiva competencia territorial (Fallos: 317:221 ).

Es decir, la facultad expropiatoria es una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud del reparto de los poderes nacionales y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-438

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 438 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos