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Fallos: 327:4315 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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neamente en la traducción de la escritura, suscriba juntamente con él tal instrumento y toda documentación complementaria, rectificatoria o subsanatoria y/o los formularios o declaraciones juradas que fueren necesarios para obtener la registración del inmueble a nombre del país que representa.

Afs. 12, el juez interviniente declaró su incompetencia, por corresponder el proceso a la instancia originaria de la Corte al ser parte un diplomático extranjero.

Afs. 13 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

Cabe recordar que, según el art. 117 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, originaria y exclusivamente, el conocimiento y la decisión de "...los asurtos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros...".

Asimismo, el art. 24, inc. 1 in fine del decreto-ley 1285/58 determina que dichos asuntos son las causas "...que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático..." (Fallos: 241:43 ), esto es, a los agentes que se encuentren acreditados en nuestro país en alguno de los cargos que les confiera dicho status en los términos del art. 1, inc. e), de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas" de 1961 (confr.

sentencia in re Comp. 154. XXIX. Originario "San José Fernández, María Yolanda c/ Luparelli, Raúl s/daños y perjuicios", del 5 de octubre de 1995, entre otras, Fallos: 318:1823 ).

En consecuencia, si la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación -a pedido de V.E.- ratifica que el demandado continúa acreditado en nuestro país, en el cargo de Embajador, opino que la causa debe ventilarse en la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 9 de junio de 2004. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4315

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