que sienta el art. 6° de la ley 24.823, corresponde otorgarle el beneficio legal.
Así lo estimo, porque si bien la autoridad de aplicación de aquellas leyes consideró que la conducta que desplegó la policía en el enfrentamiento que dio lugar a la muerte de Drangosch, estaba cubier ta por las causas de justificación de los incs. 4° y 6 del art. 34 del Código Penal, nada hay en el informe de fs. 10/11 que permita apoyar esa conclusión, sino todo lo contrario, a la luz del art. 6° de la ley 24.823.
En efecto, ahí se admite la existencia del enfrentamiento, que la Policía provincial dijo no tener antecedentes sobre el caso, salvo los resultantes del prontuario de Drangosch —que acredita la existencia de un cadáver-, así como que ni la Justicia federal (que debió haber intervenido por la supuesta incautación de armas de guerra) ni la local tramitaron causa alguna sobre tales hechos.
También se indicó que el Estado no conservó los elementos documentales que debía producir sobre tales sucesos y concluyó que esa ausencia, derivada del incumplimiento estatal, no podía perjudicar al solicitante del beneficio, más sin embargo, justificó el accionar policial sin ningún sustento.
En tales condiciones, entiendo que no puede afirmarse categóricamente que la muerte del hijo de la actora no haya sido consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad, tal como lo requiere el art. 22 de la ley 24.411 para acceder al beneficio que establece, ni que ese accionar esté justificado por el Código Penal, Y, aun cuando es cierto que no cualquier actividad que aquéllas hayan realizado será suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado en los términos legales (cfr. dictamen de esta Procuración General, in re D.770. XXXVI, "De Paz, Josefa Matilde de la Asunción c/ Ministerio del Interior", del 30 de mayo de 2001, a cuyos términos y conclusiones se remitió el Tribunal en su sentencia del 19 de febrero de 2002 [Fallos: 325:165 )]), considero que, en el caso, la sentencia apelada no respetó la intención del legislador, pese a que ella resulta pertinente para la adecuada solución del litigio, ni extremó los recaudos interpretativos que exige la ley para evaluar y ponderar si la peticionaria cumplía con los requisitos exigidos para obtener la reparación que consagra la ley 24.411.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4196
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