las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos:
323:1491 y sus citas).
Ello aclarado, observo que la ley 24.411 otorga un beneficio extraordinario a los causahabientes de las personas que, al momento de su sanción, estuvieren en estado de desaparición forzada (art. 19), el que es extensivo a "...los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83" (art. 29).
La ley 24.823 introdujo varias modificaciones al régimen original y, en lo que aquí interesa, agregó un segundo párrafo al art. 6, que reza: "en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista en esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o a sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe". La finalidad de esta modificación fue subsanar "...la dificultad que existe en muchos supuestos de obtener las pruebas suficientes para acreditar los hechos contemplados en la ley. Hay que tener en cuenta que el registro de los trágicos años del pasado de nuestro país no está unificado, se encuentra atomizado e incompleto y existe gran número de casos en los que aún se está procesando la información. La iniciativa tiene el propósito de agilizar la percepción de la indemnización que se ha visto postergada desvirtuándose el carácter reparatorio que la misma tiene" (cfr. Informe de las comisiones de Legislación General, de Justicia y Derechos Humanos y Garantías y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados, en el que se aconseja la aprobación del proyecto modificatorio de la ley 24.411.
Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 99, 23 de abril de 1997, p. 1404) y, en términos elocuentes, al intervenir en el debate parlamentario, el diputado López Arias seña16 "...debo insistir que la ley 24.411 y la normativa complementaria que en este recinto tratamos constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones" (ibid., apéndice, p. 1454).
Por aplicación de tales criterios interpretativos, considero que asiste razón a la actora cuando sostiene que el fallecimiento de su hijo está aprehendido en el art. 22 de la ley 24.411 y que, a tenor del principio
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4195
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