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Fallos: 327:4192 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 porque la sola limitación impuesta por esa disposición implica una limitación irrazonable y arbitraria del derecho a concursar, se hayan o no interpuesto acciones o recursos en sede administrativa o judicial.

15) Que tampoco resulta atendible el argumento del organismo estatal en el sentido de que los nuevos concursos a los que se llamaría para la adjudicación de las respectivas licencias se regirían por nuevas normas, distintas de las aprobadas por la resolución 16/99. En efecto, el COMFER no ha alegado que esa resolución -que, en el punto cuestionado, es un acto de alcance general normativo haya sido derogada o modificada. En tales condiciones, el agravio de los amparistas permanece inalterado, pues aquélla se encuentra en vigencia para re gir;'en su caso, futuros concursos.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUusto César BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BocGIANO — JUAN CARLOs MAQuEDA — E. RaúL ZAFFARONI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco.

Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Diego Adolfo Embón, letrado apoderado del COMFER, demandado en autos. .

Traslado contestado por el Dr. Federico Tremoulles, por derecho propio, patrocinado por el Dr. Ramiro Alfredo Saravia.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II, Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7.

ALICIA RAQUEL PUCHULU ve DRANGOSCH y Otro v. MINISTERIO ve JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

El recurso extraordinario es formalmente admisible si se encuentra en discusión el alcance e interpretación de la ley federal 24.411 y la decisión definitiva del

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4192

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