Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4194 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

24.411 y porque aplica el principio del art. 6° de la ley 24.823 en contra de sus pretensiones, cuando precisamente aquél señala que, en caso de duda, debe estarse a la concesión del beneficio.

Ello es así, toda vez que el razonamiento de la Cámara da por verdaderos hechos que no lo son. En efecto, si bien el informe administrativo señala que Drangosch murió en un enfrentamiento con la policía y que Villa (que estaba con aquél) solo fue herido y luego rematado cuando se encontraba indefenso, ello no es cierto, ya que el primero fue herido de gravedad durante el tiroteo pero no murió en ese momento, sino cuando era trasladado en un móvil policial y no en una ambulancia. Así lo corrobora el certificado de defunción, cuando indica que el deceso se produjo a las 20, una hora. después del enfrentamiento. - En su concepto, existió un lapso en el que Drangosch se encontró herido y totalmente indefenso en manos de las fuerzas de seguridad, que entregaron su cuerpo destrozado y con signos de violencia, que remataron de diez balazos a Villa y que nunca fueron investigadas por su accionar en el ámbito judicial. Todas estas circunstancias —dice— permiten suponer fundadamente que el fallecimiento se produjo como consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad y que ello pudo haber ocurrido por acción u omisión. Sin embargo, tanto la autoridad administrativa como el a quo soslayaron inexplicablemente la aplicación del principio del art. 6° de la ley 24.823.

—H-

El remedio federal es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance e interpretación de la ley federal 24.411 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48; Fallos: 324:2934 ). .

—IMAsimismo, cabe recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4194

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos