Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4187 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencias como Zona 1- (art. 2, v. copia obrante a fs. 261/277), el que se regirá por normas distintas a las contenidas en la resolución 16/99.

El Tribunal confirió traslado a la actora de dicha presentación fs. 289), y ante su silencio, a fs. 295 vta., dispuso correr nueva vista a esta Procuración General. — II - Ante todo, en atención a las manifestaciones del recurrente de fs. 278/279, corresponde examinar si subsisten los requisitos para que V.E. se pronuncie en esta causa, pues es bien sabido, por un lado, que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes a ese momento, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y, por el otro, que debe verificarse -de oficio— que se mantengan las exigencias que hacen a su jurisdicción, ya que su extinción importa la del poder de juzgar (Fallos: 323:1097 ; 324:4300 , entre muchos otros).

A tal fin, conviene recordar que el apelante afirma que la resolución 16/99, mediante la cual el COMFER aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares para el llamado a concurso público para la adjudicación de las licencias de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, comprendidas enel art. 4, inc. a) del decreto 310/98 (art, 19), cuyo art. 3 fue declarado inconstitucional por el a quo, carece de efectos jurídicos, no sólo porque se revocaron todas las licencias que se adjudicaron en el mencionado concurso, sino porque se dispuso llamar a uno nuevo, el que se regirá por otras normas, tal como se desprende de la resolución 732/02, cuya copia obra a fs. 261/277.

En tales condiciones, a mi modo de ver, resulta inoficioso un pronunciamiento de V.E., por ausencia de gravamen en el recurrente. En efecto, su falta de interés surge tanto de su propia conducta como de sus manifestaciones, a tenor de las cuales la disposición invalidada por la Cámara no se aplicará más en el futuro, ya sea porque se revocaron administrativamente todas las licencias otorgadas en el concurso en que aquélla rigió, o porque en el próximo que se llamé se requerirán exigencias distintas a las ahí contempladas.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4187

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1187 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos