dictadas en los juicios derivados de la aplicación de las leyes de personal militar, los aumentos de haberes de carácter general, y los resultantes de los factores básicos que sirvieron de base para el cálculo actuarial respectivo, serán afrontados con fondos provistos a tal efecto en el presupuesto Nacional, mientras que las erogaciones derivadas del pago de los retiros y pensiones para cuyo pago hubiera percibido aportes previos serían solventados con fondos propios, en el porcentaje que se establezca, sin perjuicio de aportar a la cancelación de obligaciones previsionales, sin distinciones entre ellas, cuando existieran utilidades excedentes que lo permitan. En tal sentido, cabe señalar que los arts. 28 de la ley 24.624, 34 de la ley 24.724, 32 de la ley 24.938, y 45 de la ley 25.654, todas ellas de presupuesto para los años 1996, 1997, 1998 y 1999, fijaron los porcentajes de conformidad con los cuales el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones debía contribuir a la cancelación de las obligaciones previstas en los arts. 18 y 19 de la ley 22.919 con recursos propios, y los correlativos porcentajes en que tales erogaciones serían solventadas por el Tesoro de la Nación. Por lo demás, el art. 13 de la ley 25.344 (de emergencia económico financiera), promulgada con posterioridad al llamamiento de autos y antes del dictado de la resolución impugnada en el recurso extraordinario de fs. 137/145, dispuso la consolidación de las obligaciones previsionales de causa posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, inclusive respecto a los efectos aún no cumplidos de las sentencias condenatorias aunque éstas hubieran tenido principio de ejecución o sólo reste efectivizar su cancelación, modificando las asignaciones del presupuesto ejecutado durante ese año.
5) Que, en síntesis, la cámara se pronunció en favor de la subsistencia del embargo objetado con base en una interpretación de la ley 17.021 que omitió considerar en su integridad y de manera sistemática el régimen legal vigente al tiempo de decidir el punto en disputa, tornando inoperantes a las leyes que lo conforman y proveen de sentido sin dar razones válidas para fundar tal decisión, y sin tener en cuenta el principio de que los derechos reconocidos en las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada también son susceptibles de reglamentación, pues no existe un derecho absoluto a hacer valer sin limitación alguna los derechos cuya existencia declara un pronunciamiento judicial (Fallos: 243:467 ; 303:1848 , y 322:82 ).
6) Que, como regla, el Estado no debe dilatar sin motivos atendibles el cumplimiento de las sentencias judiciales, ni la legisla
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4183 
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