Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:4300 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

fensa de sus derechos, es amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso medie interés institucional en reparar el agraviosi éste existe y tiene fundamento en la Constitución (Fallos: 321:2891 —voto del juez Vázquez).

En esta línea de pensamiento, ha resuelto esta Corte que las deci siones que —por la naturaleza de las cuestiones debatidas— son aptas para ser resueltas por el Tribunal, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48 (Fallos: 312:483 ). En virtud de ello, cabe declarar quela validez constitucional deuna norma de derecho procesal local, en cuanto limita las facultades del particular damnificado para interponer recursos extraordinarios provinciales, se halla supeditada a que no se involucren garantías reconocidas por nuestra Ley Fundamental.

Por ello, oído que fue el Procurador General dela Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 61/61 vta.

Hágase saber y devuélvase.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

TREVISIOL Hnos. S.A. v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES (O.S.B.A.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

Las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, por lo que debe verificarse —de oficio- la subsistencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la de poder juzgar.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

El allanamiento efectuado por la recurrente al agravio relativo a la aplicación del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 11.192 de la pro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4300

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 992 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos