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Fallos: 327:421 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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11) Que en efecto, la diferencia cón que pretende obtener sustento el fallo en crisis en base a la naturaleza jurídica de los distintos tipos de resoluciones constituye una afirmación dogmática carente de toda fundamentación. Ello es así, toda vez que, independientemente de que Se trate de cuestiones netamente jurídicas (como aquellas pasibles de ser casadas) o reglamentarias (no pasibles de ser recurridas por vía de casación), lo cierto es que implican una alteración en el contenido cualitativo y/o cuantitativo de la pena, forman parte de la aplicación de la ley sustantiva y resultan materia propia de casación (art. 456, inc. 12 del Código Procesal Penal de la Nación). Consecuencia lógica de ello, es que su tratamiento debe estar imbuido de todas las garantías del proceso penal.

12) Que sentado lo anterior, unido a lo resuelto por esta Corte in re "Giroldi" (Fallos: 318:514 ), el previo conocimiento por parte de la Cámara Nacional de Casación Penal como órgano judicial intermedio, resulta ineludible pues su intervención posibilita la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, o porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490 , considerando 59).

13) Que en tales condiciones, el pronunciamiento del a quo ha producido un cercenamiento indebido al derecho del recurrente a obtener la revisión judicial de la decisión que considera adversa, lo cual descalifica el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal como acto jurisdiccional válido, conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí decidido.

ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. -

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-421

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