6) Que, por lo demás, aun con prescindencia de la distinción apuntada y aceptando, sólo por vía de hipótesis, que la cuestión debiera ser ventilada ante esta Corte, cabe recordar que la prórroga de su competencia originaria en favor de los tribunales inferiores de la Nación resulta admisible si la única razón de ser de tal jurisdicción es atender a la ya referida prerrogativa de las provincias a no ser demandadas ante dichos tribunales, en tanto se trata de un privilegio establecido ratione personae que es factible, por principio, de ser renunciado (doctrina de Fallos: 315:2157 , posteriormente recogida en la causa: Competencia N° 231.XXXII "B.H.N. e/ Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo de la Provincia de San Luis s/ ejecutivo", sentencia del 10 de octubre de 1996).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a la que se le remitirán. Hágase saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BocGIano — JUAN CARLOs MAQUEDA — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.
ELVIO ABEL GARCIARENA .
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria, Por la materia. Cuestiones penales. Pluralidad de delitos. .
Si bien las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 (art. 289, inc. 3, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721), son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento, como de las constancias de autos no puede descartarse que los hechos constituyan una única conducta -insusceptible de ser escindida— en los términos del art. 54 del Código Penal, corresponde al fuero de excepción —que debe conocer en la falsificación de la cédula verde— continuar con la investigación de la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4147
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