A su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, entendió —en lo sustancial que la disposición del art. 66 de la ley 24.076 era suficientemente clara respecto de que la aptitud jurisdiccional para conocer del caso correspondía a la cámara nacional y no a las cámaras federales del interior. Puntualizó, asimismo —como réplica al dictamen emanado de la Fiscalía de Cámara-— que el supuesto de autos encuadraba en la doctrina de esta Corte según la cual su competencia originaria queda prorrogada cuando la provincia (a cuyo beneficio se ha establecido) actúa ante los tribunales inferiores sin hacer valer dicho privilegio.
4) Que para dilucidar la contienda planteada es menester reparar en que la intervención de la justicia en estas actuaciones ha tenido lugar por la interposición, por parte de la Provincia de San Luis, del recurso reglado por el art. 66 de la ley 24.076 que, en lo que interesa, establece que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ENARGAS "...serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal...", en el tiempo y las formas que allí se indican. La mencionada norma fija, así, un procedimiento especial de impugnación judicial como medio de control de las resoluciones administrativas adoptadas en el marco del régimen de transporte y distribución de gas natural establecido por la ley 24.076, y asigna al efecto aptitud jurisdiccional a la referida cámara en forma exclusiva (en sentido análogo confr. doctrina de Fallos:
310:2336 ), sin formular salvedad alguna para el supuesto —como el del caso— de que el impugnante sea un estado provincial u otra persona de derecho público.
59) Que la existencia de un sistema recursivo como el indicado en nada se contrapone con el privilegio establecido en favor de las provincias para litigar ante los estrados de esta Corte, en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del decretoley 1285/58. Ello es así pues el reconocimiento de tal prerrogativa tiene por finalidad resguardar la alta investidura que corresponde reconocer a los estados locales, asegurándoles el acceso al tribunal que ellos mismos crearon al constituirse la Nación (Fallos: 324:833 ) cuando —n determinadas circunstancias— deben asumir la calidad de "parte", en un juicio o "causa", extremos éstos ausentes en el régimen sub examine, el cual carece de contenido contencioso pues, como se expresó, sólo contempla un medio de impugnación de medidas que la administración adopta en ejercicio de funciones jurisdiccionales en resguardo del derecho al debido control judicial.
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4146
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4146
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos