San Luis, contra la resolución 381/01 del Ente Nacional Regulador del Gas, dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 66 de la ley 24.076, por la cual se ordenó a la Dirección de Parques Industriales y Gas de dicha provincia, organismo que integra la Administración Central, reintegrar a Francisco R. Vega, usuario del servicio de gas de esa jurisdicción, el importe cobrado por Distribuidora de Gas Cuyana S.A. en exceso de lo autorizado por los convenios suscriptos por esa Provincia y la Distribuidora y por la resolución 1093/95 del
ENARGAS.
A fs. 131/133, dicho Tribunal de Alzada, en contra del dictamen del Fiscal General, quien aconsejó la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 130), declaró su incompetencia para entender en el proceso y atribuyó la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con fundamento en el art. 2, inc. 1, de la ley 48. Para así decidir, sostuvo que, a su entender, el conflicto no se suscitó con el ENARGAS —quien actuó en ejercicio de facultades mate- ' rialmente jurisdiccionales- sino entre la Provincia de San Luis y uno de sus vecinos, el usuario que reclamó la restitución y, dado que el pleito se encuentra regido por una norma de naturaleza federal, como es la ley 24,076, corresponde la intervención de dicho fuero de excepción.
A fs. 144/146, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en contra de la opinión de la Fiscal General Subrogante, quien estimó que el pleito corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria (v. fs. 138/142), también se declaró incompetente, por considerar que la Provincia, al deducir su pretensión ante la justicia federal de la Capital optó por prorrogar la competencia originaria de la Corte, con lo que renunció así a dicho privilegio. En virtud de lo expuesto, ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal oficiante, quien, de mantener su postura —tal como ocurrió (v. fs. 150)deberá tener por trabado el conflicto negativo de competencia y elevarlo a la Corte para su dilucidación, Afs. 152, V.E. corre vista a este Ministerio Público.
— II Previo a todo, cabe recordar que es facultad de la Corte otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4143
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