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Fallos: 327:4133 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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6) Que las aseveraciones precedentes hacen necesario efectuar una nueva ponderación de las circunstancias en que se produjo el evento, de los principios que rigen en esta materia y de la conducta de quienes intervinieron en él, con el objeto de establecer su grado de participación y de responsabilidad, lo cual impone también una nueva evaluación de lo declarado por el testigo Ramón Gustavo Alicera, cuyos dichos no pueden resultar descartados sin más al examinar la cuestión de que se trata, más allá del valor que se les pudiera adjudicar.

7) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que esta Corte tiene resuelto que la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil; Fallos: 311:1227 y 317:768 ), por lo que la sentencia impugnada no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente y debe examinarse nuevamente el tema a fin de precisar las circunstancias que determinaron el accidente.

8) Que, en las condiciones expresadas, el pronunciamiento recurrido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (ley 48, art. 15), de modo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGUsto CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia).


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO BOGGIANO Y DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4133

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