ciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato, b) sea aceptada la propuesta, pedido o presupuestos mediante la firma de su destinatario. .
En este orden de ideas, pienso que —contrariamente a lo afirmado por el a quo- el único y aislado documento denominado "solicitud de aviso", no reúne los requisitos y caracteres exigidos por las normas reguladoras para configurar un "instrumento" sujeto al impuesto de sellos.
Ello es así, pues tal solicitud — Tampoco, en mi parecer, es atendible la postura del a quo, quien atribuye a la "solicitud de aviso" el carácter de contestación escrita a la propuesta de la recurrente, pues ello requiere —como se deriva también del art. 204 del Código Fiscal- una oferta previamente materializada en idéntica forma. Para ratificar lo expuesto, por otra parte, resulta evidente que -de la sola consideración de una "solicitud de aviso"— no surge el perfeccionamiento de la operación ni la virtualidad de poder exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, sin necesidad de recurrir a otro documento, como lo exige el art. 202 del Código Fiscal. Considero, entonces, que la sentencia yerra en su análisis pues, apartándose de las reglas aplicables, se ve necesitada de recurrir a la facturación de la actora para construir, mediante la sumatoria de diversos elementos, un conjunto instrumental que demostraría, sí, la existencia de una relación contractual —lo cual, valga aclararlo, nunca estuvo en discusión pero que no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos expuestos (cfr. dictamen de este Ministerio Público in re B.1087, L.XXXVI "Banco Río de la Plata S.A. c/ Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable", del 3 de julio de 2002).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4137
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