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Fallos: 327:4125 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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29) Que, para así resolver, el tribunal consideró que si bien no estaba discutida la existencia de la contratación invocada, ni el incumplimiento de la prestadora, y que por ello la cláusula penal era oponible a esta última, la acreedora no había logrado controvertir eficazmente la afirmación del juez de la causa en el sentido de que el texto de la previsión contractual era impreciso en cuanto a la forma de cuantificar la pena, a lo que se sumaba la ausencia en el escrito de expresión de agravios de un cálculo claro sobre el quantum del pedido y la falta de ofrecimiento de prueba conducente al efecto.

3) Que esta Corte tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de las instancias anteriores referentes a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, pero este criterio admite excepción cuando la sentencia apelada se aparta inequívocamente de las constancias obrantes en la causa y se convierte en una decisión arbitraria en tanto sólo contiene un fundamento aparente sustentado en un exceso ritual manifiesto.

4) Que en el caso se configura tal circunstancia, pues la a quo, no obstante haber reconocido la existencia de un crédito legítimo derivado de la aplicación de la cláusula penal, rechazó la pretensión mediante la afirmación de que el recurrente no había satisfecho ciertas exigencias explicativas, cuando ello no la relevaba del deber de realizar su propia exégesis del caso.

En ese orden de ideas, correspondía al tribunal advertir que no resultaba admisible que el deudor se escude en la oscuridad de la cláusula que suscribió para sustraerse a sus efectos jurídicos cuando —como ocurre en la especie- la cuestión sólo se centraba en la interpretación del monto de la pena, y en que, no discutida la mora de aquél ni la existencia del incumplimiento, podía determinar el importe pertinente para lo cual el ordenamiento jurídico aplicable confiere a los jueces facultades suficientes.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, y dado que existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que la apelante dice vulneradas, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4125

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