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Fallos: 327:4116 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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apelado puede ser asimilado a definitivo, toda vez que causa un agravio de imposible reparación ulterior, cual es que la acción estaría prescripta, según denuncian los actores. En tales condiciones, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal que señala que si la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, el caso es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 319:2822 y su cita, entre otros).

Y si bien la Corte ha dicho que dichas decisiones no son revisables por medio del recurso extraordinario, por versar sustancialmente sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal, también ha expresado que cuando aparecen revestidas de un injustificado rigor en la apreciación de las normas procesales, defecto que vulnera la garantía del debido proceso y causa gravamen de insuficiente reparación ulterior, corresponde dejarlas sin efecto (Fallos: 311:665 ; 324:1359 ).

—IV-

Sobre la base de tales premisas, considero que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia provincial incurre en un exceso ritual que la descalifica, porque, aun cuando se admita que es obligación de las partes impulsar el proceso, o que el tribunal está facultado por la ley procesal local para solicitar la remisión del expediente administrativo, de oficio o a pedido de parte, sin que por ello aquél pierda su carácter dispositivo, lo cierto es que, en el caso, aparece como razonable la interpretación que los actores formulan en cuanto a que el trámite de admisibilidad del recurso puede resolverse de oficio, si la Administración incumple su deber de remitir las actuaciones solicitadas.

En efecto, desde una perspectiva que asegure el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, puede admitirse que los actores creyeran que el a quo resolvería directamente la cuestión atinente ala habilitación de la instancia, pues el art. 28 de la ley 4106 —vigente al momento de instaurar la demanda-, prevé que, frente a la inobservancia administrativa, el tribunal "procederá" a entender en la demanda, tomando como base la exposición del actor. Desde esta lógica, ante la ausencia de un pronunciamiento en tal sentido, también se presenta razonable el comportamiento posterior de solicitar que se intime a la Provincia a que cumpla con su obligación (v. pedido de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4116

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