fs. 199), postura que, en definitiva, la Suprema Corte de Justicia local acogió favorablemente (v. proveído de fs. 200).
Por otra parte, no puede soslayarse que el origen de la resolución cuestionada se encuentra en el incumplimiento de la Administración de responder al requerimiento judicial, circunstancia que no debería traducirse en un perjuicio para el derecho de los actores a obtener una decisión sobre la procedencia de sus reclamos." A mayor abundamiento, cabe destacar que la ley 11.330, que derogó y reemplazó a la 4106, en coincidencia con la inteligencia que los actores postulan del anterior texto legal, prevé que si el expediente no fuera remitido en el plazo fijado "...el Tribunal procederá de inmediato y sin más trámite a entender en el recurso tomando como base la exposición del recurrente..." (art. 13, último párrafo), circunstancia que autoriza a pensar que la posición que aquéllos adoptaron en la causa no se encuentra desprovista de fundamentos, en tanto preserva de mejor manera la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
En tales condiciones, pienso que la resolución apelada se aparta de la doctrina de V.E. que indica que la aplicación que se haga de la caducidad, por ser un medio anormal de terminación del proceso, debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 324:1359 y los ahí citados) y, por lo tanto, que debe ser revocada.
—V-
Opino, pues, que cabe hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 11 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lapaz Ojeda, Roberto y otros c/ Provincia de Santa Fe", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4117
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