No obsta a la anterior conclusión —omo, por su parte, lo indica la ad quem a fs. 524- el señalamiento del pretensor en orden a que el recibo correspondiente al mes de abril obra liquidado con la leyenda "saldo" (fs. 138). Al respecto, cabe hacer notar -amén de que la misma aparece, igualmente, en otros de los instrumentos acompañados (cfse.
fs. 119, 129/130, 134 y 136)- que tal circunstancia no disipa el error en que habría incurrido la Sala y que, en todo caso, ello habrá de ser valorado por el tribunal de reenvío junto con las restantes observaciones expuestas por la peticionaria referidas a la falta de coincidencia del monto del recibo con los restantes; redacción manuscrita; señalamientos del peritaje contable, etc. (v. fs. 518).
Por último, en relación a la supuesta extemporaneidad del remedio extraordinario, vale decir que la ad quem fundó su conclusión contraria en las decisiones obrantes a fs. 488, 489 y 496, por las que suspendió los plazos procesales y reconoció el error anotado en el pedido de aclaración de la accionada (fs. 524). Situados en ese plano, es clara, advierto, la índole no federal de la materia e, igualmente, que la peticionaria no logra poner de relieve el equívoco inexcusable que habilite la revisión de lo decidido en el marco de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias. También es claro que, si bien la alzada incurrió en un defecto esencialmente asimilable al de la anterior instancia, no cabe inferir de ello la tardía articulación del asunto federal pues, lejos de consentir el fallo de grado, la demandada intentó infructuosamente su rectificación en base a los mismos argumentos traídos a la instancia, lo que la coloca al margen del temperamento expuesto, entre muchos otros, en Fallos: 301:304 y 1154.
Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el precedente registrado en Fallos: 324:4178 , es potestad exclusiva de las instancias competentes en esas materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley Ne 48.
—V-
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 26 de abril de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4047
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