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Fallos: 327:4042 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Desde esa perspectiva, en mi opinión no le asistiría razón a la impugnante ya que al reconocerse el derecho al "haber de retiro", fundado en la ley especial, justifica —en el caso— la aplicación de la doctrina del precedente "Mengual" (Fallos: 318:1959 ) tal como decidieron los jueces. En efecto, cuando la ley militar dispone el pago de un "haber de retiro" claramente se está refiriendo a un concepto previsional y no a uno de carácter resarcitorio (considerando 10). Por tal motivo, en casos como el presente, se habilita el ingreso, a la esfera del derecho público, de normas del derecho común. La recurrente pretende reeditar la discusión sellada por dicho precedente. Recuerdo que la evolución jurisprudencial sobre la materia que fue reseñada por el Tribunal en dicho caso (Fallos: 318:1959 , considerandos 5° a 79), y examinada por esta Procuración en el ítem "V" de su dictamen en el caso "Azzetti" (Fallos: 321:3363 ) cuyas conclusiones fueron compartidas por V.E., antecedentes a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

En atención a lo allí expresado, procede concluir que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas, cuando las leyes específicas que rigen a la institución no prevén una reparación, sino un haber de retiro de naturaleza previsional, y se trata —omo ocurre en el caso-, de circunstancias ajenas al combate, consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional (v. Fallos: 321:3363 , último párrafo del dictamen e ítem citados, y considerando 5° de la sentencia).

En consecuencia, por no tratarse en el caso de un daño acaecido en acciones bélicas, y en virtud de que las disposiciones respectivas de la ley 19.101 no contemplan un régimen indemnizatorio especial, sino que tratan de haberes previsionales, no existió —a mi ver- impedimento alguno para reclamar el resarcimiento de los daños por las normas del derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración.

Respecto del agravio con fundamento en que no se habría tenido en cuenta lo normado por las leyes 23.982 y 25.344, en cuanto se estaría frente a una deuda alcanzada por el régimen de consolidación del pasivo del Estado, es del caso señalar que la solución no implicó en modo alguno prescindir de tales normas, sino sólo postergar la pertinencia de su aplicación eventual para el momento procesal oportuno, esto es el período de ejecución de sentencia. No obstante que el a quo

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4042 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4042

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