En efecto -destacaron- del expediente "Babarte, Daniel Roberto y otros s/ infr. ley 20.840, en Batallón de Arsenales 601-Domingo Viejobueno" (causa N° 82.090), que tramitó ante el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de La Plata, "cuyas fotocopias certificadas fueron requeridas -como medida para mejor proveer- por este Tribunal (vide fs. 91", resulta que tanto Blanco, como su cónyuge, Carmen Gloria Sánchez, así como otros tres hombres, fallecieron como consecuencia de un tiroteo que -luego de una persecución— mantuvieron con efectivos policiales, oportunidad en la que también resultaron heridos varios integrantes de esa Institución.
Aclararon que, más allá del trámite de dichas actuaciones judiciales -labradas con motivo del intento de copamiento del Batallón de Arsenales 601-, "lo cierto es que las meras manifestaciones de los recurrentes resultan insuficientes para impugnar la validez de las pruebas recibidas en sede policial, Es que, toda vez que estas revisten el carácter de instrumentos públicos (conf. art. 979 del Código Civil) hacen plena fe hasta tanto sean argiiidos de falsos, por acción civil o criminal, en los términos del art. 993 del mencionado cuerpo legal. Tampoco las contradicciones imputadas a las declaraciones de algunos testigos, en lo que en la especie interesa, logran desvirtuar ciertas constancias —tales como las pericias médicas efectuadas a los policías heridos fs. 74318)-, que dan cuenta de la existencia de un tiroteo entre ambos grupos". Además, acotó, no se trata de juzgar la culpabilidad de Blanco, sino de verificar que se encuentren reunidos los extremos que tornan procedente la indemnización reconocida por la ley 24.411.
Entonces -dijeron- corresponde decidir la presente causa en forma adversa a lo reclamado, toda vez que los elementos probatorios acreditan que el fallecimiento de Francisco Javier Blanco acaeció en circunstancias diferentes de aquellas que fueron tenidas en cuenta por el legislador para otorgar el beneficio pretendido, pues la Policía Federal no actuó en la emergencia al margen de la legalidad.
Para finalizar, explicaron que lo establecido por el art. 6? de la ley 24.823 respecto de la "duda", no puede ser interpretado en sentido que importe dejar sin efecto las exigencias previstas por el art. 2? de la ley 24.411 para la procedencia del beneficio.
—I-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 103/108 —que fue concedido por el a quo— donde adujo que la sen
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4050
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