gún las normas del derecho privado; máxime cuando el accionante se sujetó voluntariamente a sus disposiciones. Asevera que el régimen de indemnización tarifado no resulta inconstitucional en sí mismo y es aceptado en distintos regímenes especiales. Agrega que al no existir una norma de reenvío al derecho común, sólo correspondía una indemnización sobre la base del régimen específico, que ya se había reconocido al accionante por aplicación de aquella ley, que tiene carácter previsional y resarcitorio del daño efectivamente sufrido, distinto al previsto en el Código Civil, pero justificado en cuestiones de hecho y de derecho adecuadas a la Constitución y que en nada se contradicen a la doctrina que la Corte expuso en el precedente "Mengual" (Fallos:
318:1959 ). Añade que la naturaleza del beneficio reconocido por la ley 19.101 no se determina por el nombre y/o la calificación que le haya asignado el legislador, sino por las características que lo identifican.
Cuestiona que la decisión no haya tenido en cuenta lo regulado por las leyes de emergencia económica (23.982 y 25.344) que por ser normas de orden público debieron ser aplicadas en la sentencia y que no corresponde que fuesen invocadas en la etapa de liquidación porque podría entenderse como consentimiento de la sentencia que las omitió. Por último, también se agravia de la aplicación de la tasa de interés activa, confirmada por la cámara, porque no se corresponde con la que fijan las normas de consolidación de pasivos del Estado, — HI En primer lugar, cabe recordar, que V.E. ha establecido que resulta admisible el recurso extraordinario, cuando se ha puesto en tela de juicio la inteligencia otorgada por el juzgador a normas federales (ley 19.101, modificada por la ley 22.511) y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquellas (v. doctrina de Fallos: 319:1357 ; 321:3363 ).
En segundo lugar, corresponde precisar que la Corte tuvo oportunidad de intervenir en otro expediente iniciado por el mismo reclamante (publicado en Fallos: 310:443 ), cuya decisión dio motivo a la sentencia que en copia se encuentra agregada a fojas 12/15, y que reconoció al actor el goce del beneficio de haber de retiro que trata el artículo 76, inciso 2 apartado a) y concordantes de la ley 19.101, a partir de la fecha en que se efectivizó la baja, con más el pago actualizado y con intereses.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4041
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