al reclamo por diversos rubros derivados del despido incausado fs. 456/460). Para así decidir, en suma, entendió que: a) los recibos de sueldos de los meses en disputa fueron desconocidos por el actor y no tienen signatura, por lo que le asistió a aquél derecho a considerarse despedido; b) los salarios de abril y mayo de 2000 no constan reclamados, según emerge de la liquidación inicial; c) las pruebas rendidas no permiten tener por acreditado el cobro de sumas fuera de registro ni la distinta categoría laboral alegada, por lo que no proceden los rubros de la ley N° 24.013 ni la comunicación ordenada a fs. 459; y, d) el peticionario reconoció haber recibido el certificado establecido en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 480/481).
Contra dicha decisión, las partes dedujeron recursos de aclaratoria fs. 465 y 487), siendo acogido el de la demandada y rechazado el de la actora, vinculado a honorarios profesionales. En cuanto al primero, la alzada admitió el error incurrido en lo relacionado a los recibos de fs. 138/139, no obstante señalar que de él resulta la decisión del caso, por lo que su rectificación implicaría reanalizar la causa del despido, extremo al que se oponen los artículos 99 y 104 de la Ley Orgánica —N° 18.345- que obstan a que el tribunal reconsidere aspectos que impliquen modificar sustancialmente lo resuelto (fs. 489 y 496).
Contra lo decidido, la demandada dedujo recurso extraordinario fs. 500/510), que fue contestado (v. fs. 515/523) y concedido con fundamento en que posee aptitud como para habilitar la vía, con arreglo a las particulares circunstancias de la causa (fs. 524).
—I-
Expuesto en síntesis, la quejosa dice que la sentencia es arbitraria pues omite la consideración de una prueba esencial y conducente a la decisión como son los recibos glosados a fs. 138/139 —reconocidos por el actor a fs. 219 y correspondientes a los salarios de abril y mayo de 2000- sobre cuya supuesta falta de pago fundó el fallo la admisión del despido indirecto. Alega que, aceptado por la alzada el error en la valoración probatoria, su negativa posterior a rectificar lo resuelto traduce un ritualismo contrario a la verdad jurídica material. Hace hincapié en la garantía legislada en el artículo 17 de la Ley Fundamental fs. 500/510).
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4045
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4045
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1045 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos