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Fallos: 327:4040 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la del perjuicio material sufrido. Agregó que su ponderación estaba dada porque el accidente frustró prematuramente la carrera del actor y esta circunstancia —enfatizó- "ha de haberle producido un dolor y angustia moral"; por lo que entendió que había sido adecuadamente reparado.

Respecto al tema de consolidación de la deuda explicó que no había sido propuesto al juez de primera instancia, pese a que podría haberlo sido en el momento de alegar, derecho que la demandada optó por no ejercer y la cámara no podía emitir pronunciamiento alguno; por lo que, entendió que la cuestión debía replantearse en la etapa procesal oportuna. Por último, afirmó que respecto de la aplicación de la tasa de interés activa -decidida en primera instancia— se ajustaba a los criterios que se habían sentado en numerosos pronunciamientos que citó, lo cual entendió como una suerte de plenario virtual.

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 490/496, que fue concedido por la Sala citada, a fs. 501.

—I-

Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente se agravia porque a su entender la decisión es contraria al derecho federal invocado que, a su vez, afectaría la garantía de igualdad y el debido proceso. Señala que cuando el militar sufra una inutilización, que produce una disminución para el servicio menor o superior al 66, el haber de retiro se liquida en base al haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior (art. 76, inciso 2, apartado a y b de la ley 19.101), reconociéndose además —cuando sea igual o superior a ese porcentaje- un quince por ciento más que se agregaría al haber, tomándose al beneficiario como en servicio efectivoalos fines de la percepción de todo otro haber que pudiera otorgársele al personal de su grado, en actividad y/o servicio efectivo. Esta diferencia en más que obtiene el militar, que sufra un inutilización para el servicio (art. 76 inciso 29), de la que recibe cualquier otro que accede al retiro voluntaria u obligatoriamente como haber previsional militar art. 76 inciso 19), señalaría la incógnita de su naturaleza. En esa inteligencia se afirma para puntualizar que si —a la dispuesta en el régimen especial se la considera resarcitoria se pondría en tela de juicio la acumulación de todo otro tipo de reparación del daño material se

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4040 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4040

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