dad..." (fs. 148). Asimismo, destacó que "resulta obvio, que en nuestro caso, no se respetaron los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de una ley y que NOBLEZA hace valer un derecho subjetivo, como lo es el de propiedad, contra las obligaciones impuestas por el articulado de una ley que no llegó a ser tala causa del incumplimiento del procedimiento establecido a tal efecto por el art. 71 de la Constitución Nacional en su anterior redacción..." fs. 149 vta.) De tal manera, la lesión constitucional que se aduce (art. 17, Constitución Nacional) consiste solamente en el monto del impuesto que ingresó durante "...el período comprendido entre el 19 de febrero de 1991 y el 31 de mayo del mismo año y el comprendido entre el 1° de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1991, en concepto de contribución al Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales" (fs. 140 bis). , 14) Que prescindir por completo de toda valoración a su respecto importaría, sin más, una indudable falta de acatamiento al espíritu de la institución bajo análisis, toda vez que, producto de la actividad probatoria realizada en las instancias anteriores, el Tribunal tiene ante sí constancias suficientes como la pericia contable incorporada a fs. 386 que impide, en el caso, considerar que el pago efectuado por la repitiente haya importado una lesión a la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional; máxime cuando dicha pericia ha sido consentida en forma expresa por la parte actora a fs. 387 y de la misma se desprende en forma indubitable que el tributo que Nobleza Piccardo S.A. ingresó al Fisco Nacional integraba el precio de venta de los cigarrillos, con lo cual no se advierte en qué podría consistir la lesión patrimonial que, sin demostrar, genéricamente alegó en estos autos.
15) Que, por último, si bien es cierto que, conforme la conclusión alcanzada en los considerandos precedentes, la traslación del impuesto impide al titular del pago formal reclamar su devolución en justicia, ello no obsta a que la acción de repetición sea ejercida por el contribuyente de hecho, esto es, por la persona realmente incidida por el gravamen hipotéticamente inconstitucional, lo que si bien es difícil en el caso, como en el de cualquier otra contribución que se traslade a los consumidores, el remedio no puede ser nunca el enriquecimiento sin causa del contribuyente de derecho.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4037
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