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Fallos: 327:4039 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Corresponde rechazar el agravio referido a que no se habría tenido en cuenta lo normado por las leyes 23.982 y 25.344, en cuanto se estaría frente a una deuda alcanzada por el régimen de consolidación del pasivo del Estado si la decisión no implicó en modo alguno prescindir de tales normas, sino sólo postergar la pertinencia de su aplicación eventual para el momento procesal oportuno, esto es, el período de ejecución de sentencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte: .

—I-

La Sala 1° de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 486/487), confirmó la sentencia de primera instancia (v. fs. 460/465) que hizo lugar a la demanda instaurada por Carlos Antonio Arbini contra el Estado Nacional y, én consecuencia, condenó a este último —con fundamento en normas del derecho común- al pago de una indemnización de cuarenta mil pesos ($ 40.000) en concepto de daño material y cincuenta mil pesos ($ 50.000) por daño moral, con más los intereses.

Para así decidir, el a quo, sostuvo que los agravios de la demandada no podían ser atendidos porque la Corte había aceptado explícitamente —en el caso "Mengual" la posibilidad de reclamar una indemnización civil complementaria al haber de retiro, pues no existía óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas cuando las normas específicas no prevén una indemnización sino un haber de naturaleza previsional. En cuanto al monto indemnizatorio, además de considerarlo adecuado, precisó que si bien la incapacidad reconocida por las partes resultaba del 10, había que examinarla desde la óptica de la profesión del actor la que con apoyo en el dictamen profesional médico, se entendió que la disminución de la aptitud para el desempeño como profesor de educación física, resultaba total, irreversible y permanente. Con fundamento en precedentes de la misma sala explicó que la reparación por daño moral no tenía por qué ser proporcional a

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4039 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4039

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