facultad que le confería el artículo 510 del Código Civil, dejó de pagar las cuotas establecidas en el convenio, hasta tanto la esposa cumpliera con su obligación de liquidar la sociedad conyugal en los términos pactados. Sin embargo, no se hace cargo del principal argumento de la sentencia, esto es, de que se trata de la liquidación de una sociedad conyugal que fue entendida por las partes con el criterio económico de respetar los elementales principios de equidad para asignar a cada uno lo suyo y en partes equivalentes. El juzgador cuidó la intención y el espíritu del convenio, procurando preservar esa equivalencia tenida en cuenta al momento de acordarse la liquidación, que, vale destacarlo, previó la actualización de las cuotas por los índices de precios al consumidor (v. fs. 44 vta. in fine del cuaderno de queja). Para ello admitió la aplicación de intereses a partir del 1° de abril de 1991, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, modificando, en este último aspecto, la sentencia de Primera Instancia. Estos fundamentos, reitero, no son adecuadamente rebatidos por el recurrente.
—IV-
Ahora bien, en orden al anatocismo denunciado en el escrito recursivo, corresponde advertir que, conforme a jurisprudencia del Tribunal, es descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil), sin que concurran —como acontece en el sub lite— los supuestos legales de excepción (v. doctrina de Fallos: 324:2471 y sus citas). En virtud de ello, estimo que dicha capitalización no resulta legalmente admisible aunque aparezca como una modalidad bancaria de liquidación de intereses y se la denomine "interés compuesto" o "tasa acumulada". De modo que, al no haberse convenido la capitalización, ni tratarse de un deudor moroso de una suma liquidada judicialmente que haya mandado pagar el juez (únicos supuestos de excepción que contempla el citado artículo 623), la resolución adoptada por el a quo, en este aspecto, aparece desprovista de fundamento. .
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3955
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