precios al consumidor minorista (fs. 24 y 638/640 de las actuaciones principales).
2?) Que en febrero de 1990, la esposa desistió de dicho proceso pero su consorte siguió pagando las mensualidades hasta el mes de noviembre y el 23 de octubre de 1993 inició un nuevo juicio de divorcio con fundamento en la separación de hecho, pleito que fue fallado en agosto de 1995. Con posterioridad, promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal y solicitó que se realizara sobre la base del acuerdo oportunamente celebrado, pedido que fue admitido por la alzada.
39) Que frente a lo resuelto por vía de aclaratoria por la cámara en punto al alcance del mencionado convenio, la demandada practicó liquidación de los montos adeudados, a cuyo efecto actualizó su crédito que estaba fijado en australes, aplicó los intereses respectivos en función de la mora del esposo (noviembre de 1990) y tuvo en cuenta la tasa activa que utilizaba el Banco Nación Argentina. El actor impugnó dicha liquidación y cuestionó el cálculo de intereses moratorios.
4) Que después de hacer mérito de que la intención de las partes al celebrar el acuerdo habría sido mantener una equivalencia en la distribución de los bienes que integraban la sociedad conyugal y de que los esposos ya tenían la respectiva posesión de los inmuebles y bienes atribuidos, la alzada entendió que el recurrente debía entregar a su cónyuge el saldo de las cuotas que había retenido en su poder con sus frutos, que eran los accesorios del principal, pues la solución contraria importaba quebrar la equivalencia buscada y generar un enriquecimiento sin causa a favor del marido. También desestimó los planteos vinculados con la capitalización de intereses y dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publicaba mensualmente el Banco Central.
5) Que contra esa decisión el actor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Sostiene que la obligación de pagar intereses sólo puede tener por causa una convención, la mora o el dolo de las partes (arts. 510, 511 y 512 del Código Civil); que existió una causa válida para que cesara en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo como lo era la conducta de su contraria que, al haber desistido del proceso, no había permitido que se realizaran los trámites necesarios para que pudieran inscribirse a nombre de cada uno los inmuebles que se habían adjudicado, por lo que estima que es
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3957
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