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Fallos: 327:3920 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Así pues, a mi modo de ver, las objeciones de la apelante sólo traducen una discrepancia con el a quo acerca de la inteligencia de los actos y normas que rigen el caso, sin que se haya logrado demostrar un apartamiento de las reglas aplicables, ni la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones. Por lo demás, opino que el fallo se basa en fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias expuestas tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (doctrina de Fallos: 303:509 y 323:1019 , entre muchos otros).

—IV- .

En virtud de todo lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario planteado. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Chaco Construcciones S.A. c/ Dirección de Vialidad Provincial y Provincia del Chaco s/ demanda contencioso administrativa".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara improcedente en recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. .


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr — ANTONIO BoaciaNo — Juan CarLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO. .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3920

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