risdicción que Transchaco S.A, (hoy Chaco Construcciones S.A. sucesora de Transchaco S.A. por fusión de ambas y disolución de esta última) articuló contra la Dirección de Vialidad Provincial y la Provincia del Chaco, a fin de obtener se declare la ilegitimidad del decreto local 185/90 y se le abonen las diferencias por variaciones de costos en los ítems "Amortización de Equipos" y "Reparaciones y Repuestos", resultantes de la sustitución del Código 554 por el Código 557 y de la Especificación A 3 — XVI por la Especificación A 3 —- XX.
Explicaron sus integrantes que el Pliego Particular de Condiciones del contrato celebrado entre la actora y la Dirección de Vialidad Provincial el 4 de febrero de 1985, con motivo de la adjudicación de la Licitación Pública 20/84 para la ejecución de la obra "Camino a la Isla del Cerrito y Acceso a Colonia Benítez — Tramo: Empalme Ruta Nacional N° 1 — Colonia Benítez — Construcción de Obras Básicas y Pavimento de Hormigón", adoptó para efectuar los reconocimientos de variación de costos, en cumplimiento del art. 48 de la Ley de Obras Públicas de la Provincia del Chaco -decreto-ley 2555/57-, el sistema de la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), "de conformidad con lo establecido en las disposiciones del presente Pliego Particular de Condiciones "Sistema de Variaciones de Costos", que forma parte de la documentación del llamado a licitación y que se halla fundado en las disposiciones de la Ley 12.910 y su Decreto Reglamentario N° 3772164". Y también aclaró que, según el aludido art. 48, "...el Sistema de Variaciones de Costos así instrumentado puede ser parcialmente modificado en alguna de sus partes o elementos, a fin de permitir la aplicación de disposiciones de orden provincial para aquellas cuestiones que la Provincia tenga la facultad de reglamentar".
Interpretaron, a la luz de dicha norma, y en particular, lo transcripto in fine, que la modificación del sistema de variaciones de costos dispuesta mediante la resolución 4633/83 de la Dirección Nacional de Vialidad que reclama la actora, no es aplicable inmediatamente en el ámbito provincial, toda vez que, aun cuando el pliego respectivo prevé tal posibilidad, ello sólo puede ser entendido en términos generales y siempre que sea compatible con el esquema adoptado por el órgano de Vialidad Provincial paralelo —aunque no subordinado— al nacional.
Consideraron que, desde esa perspectiva, se comprende que el organismo provincial, al llamar a licitación pública en el marco de las atribuciones legalmente conferidas, haya optado —al resultarle más conveniente— por mantener el régimen anterior y excluir la modifica
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3915
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