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Fallos: 327:3916 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción dispuesta en la resolución del organismo nacional 4633/83. En ese orden de ideas, negaron virtualidad a las normas nacionales, ya que ello depende de lo que decida la Dirección Provincial de Vialidad sobre el asunto y, en este caso, voluntariamente, entre las distintas fórmulas, optó, al momento de efectuar tal llamado, por la Especificación A-3-XVI.

En segundo lugar, se fundaron en que la actora nunca había podido desvirtuar el dictamen de la Comisión Especial de la Dirección de Vialidad Provincial (Memorandum 347), donde se da cuenta de que a la firma del contrato, febrero de 1985, la empresa tenía pleno conocimiento de las diferencias de valores que arrojaban la aplicación de uno y otro sistema, y sin embargo, asumió, voluntariamente y sin reservas, el compromiso de ejecutar la obra en el plazo y en las condiciones estipuladas. Así pues, concluyeron que, de resolverse en sentido contrario al que postulan, se afectaría gravemente el principio de derecho administrativo de "igualdad entre los oferentes". Por otra parte, desestimaron que fuera aplicable al sub lite la "teoría de la imprevisión", toda vez que no se habían acreditado las circunstancias extraordinarias y no previstas sobrevinientes a la celebración del contrato, al igual que la trascendencia de la distorsión alegada.

—I-

Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 504/526, que fue concedido a fs. 568/570.

Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria y afecta el derecho de propiedad y las garantías de la defensa en juicio y de debido proceso (arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional), toda vez que, en su concepto, prescindió de pruebas esenciales para su solución y omitió analizar e interpretar los arts. 48 y 42 de la Ley de Obras Públicas Provincial, en cuanto, respectivamente, disponen que "la Administración Pública tomará a su cargo o beneficio, las variaciones en más o en menos que desde la fecha de la licitación, durante la ejecución y hasta su término se produzcan en el precio de los salarios, cargas sociales, materiales etc., a cuyo efecto se dictarán las disposiciones reglamentarias que contemplen en forma equitativa dichas variaciones de precios..." y que "El contratista no podrá, bajo pretexto de error, omisión o imprevisión de su parte reclamar aumento de los precios unitarios fijados en el contrato, excepto en lo relacionado con el régimen de variacio

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3916

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