aplicación de dicho régimen resulta inexcusable atento al carácter de orden público que revisten sus disposiciones (art. 16 de la ley 23.982), a lo cual no obsta que ya se hubiera abonado una parte en efectivo, puesto que quedan alcanzadas aún aquellas obligaciones que hubiesen tenido principio de ejecución (art. 6°, inc. a, del decreto 2140/91).
En segundo término, en cuanto al origen de la obligación de pagar, estimo que asiste razón al a quo cuando afirma que la deuda que se reclama en autos se encuentra comprendida en la ley 23.982. En este sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la "causa" de las obligaciones, a los efectos de la consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen (Fallos: 316:1775 ; 322:3200 , entre otros) y, en el sub lite, lo relevante es el accidente ocurrido en 1983 y no la fecha en que se presentó la liquidación, como pretende el apelante, puesto que, tanto la obligación del asegurador como la del reasegurador, encuentran su origen en el naci- .
miento de la deuda en el patrimonio del primero. _ Habida cuenta de lo expresado, entiendo que deviene inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada por el recurrente del art. 62 de la ley 25.565, de presupuesto para el ejercicio 2002, que incluye a ciertas obligaciones del INdeR en la consolidación dispuesta por el art. 13 de la ley 25.344, toda vez que la deuda que aquí se reclama está comprendida en el régimen de la ley 23.982 y su cancelación podrá ser obtenida a través de títulos de la serie que corresponda, según lo dispuesto por el art. 8° de la ley 25.401 y las normas dictadas al efecto. . " —V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: "Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/ Inder s/ reaseguros".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3924
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