No obstante ello, con el fin de evitar perjuicios que atenten contra la adecuada prestación del servicio de justicia, por el cual deben velar todos los órganos que lo integran, cabe señalar que elementales razones de orden, además de otras de mayor entidad, conducen a sostener que los juzgados que se desprenden de actuaciones y se las envían a otros jueces para que continúen con su tramitación, deben extremar los recaudos y remitir los expedientes de la mejor. manera posible para que los nuevos magistrados realicen su tarea y, en aras de recomponer esta particular situación del sub examine, parece aconsejable distinguir el temperamento a adoptar debido a la cuestión procesal que se plantea en cada caso.
En primer lugar, en cuanto a la documentación faltante que no pudo ser localizada, pienso que, una vez identificados los expedientes extraviados, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 95, en caso de ser pertinente, deberá proceder a su reconstrucción, de conformidad con las disposiciones del art. 129 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin perjuicio de las eventuales medidas sancionatorias que pudieran aplicarse en virtud de lo establecido por el art. 130. Respecto de los expedientes que fueron devueltos a sus tribunales de origen por no pertenecer a estos autos, si bien no se encuentran las constancias de las remisiones dispuestas, el Juzgado que entienda en la causa, a mi modo de ver, deberá solicitarlas donde corresponda.
Opino, por tanto, que deben devolverse las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N?% 1 de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas que aquí se sugieren para poder ordenar el trámite de la causa y dictar el acto jurisdiccional que estime pertinente. Buenos Aires, 13 de julio de 2004. Ricardo Oscar Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.
Autos y Vistos; Considerando: , Que en el sub examine no se presenta un supuesto de atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de un superior
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3897
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