biental causado como consecuencia de la actividad e instalaciones de dicha planta.
— II El titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 7 se inhibió de oficio para entender en la causa, con fundamento en que los residuos o efluentes no son generados en un lugar sometido a jurisdicción nacional y sus efectos presuntamente contaminantes se agotan dentro de las fronteras de la Provincia citada, donde son producidos. Añadió que tampoco se justifica la intervención de la justicia federal por la circunstancia de que una repartición del Estado Nacional sea propietaria de la planta y que la aplicación de la ley 25.675 corresponde a la justicia ordinaria.
Apelada esta decisión, la Cámara del fuero la confirmó a fs. 120/121.
A su turno, la titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 68 también se declaró incompetente, al considerar que el Estado Nacional es el sujeto demandado y que el art. 7 de la ley 25.675 requiere la interjurisdiccionalidad del daño que, en la especie, se encontraría configurada porque afecta las napas freáticas y el Río Paraná (v.
fs. 132/133).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58.
— II Ante todo, cabe recodar que, a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda (art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:2230 ; 320:46 ; 324:4495 , entre otros).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3881
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