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Fallos: 327:3821 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que ella había sido designada depositaria judicial en un par de juicios ejecutivos.

Si la ley penal permite una primera condena condicional y, después de cierto lapso, una segunda, con mayor razón debe admitirse también igual posibilidad en este caso —en el que nada tiene que ver la sujeción a determinado transcurso de tiempo— en que los hechos de ambas causas fueron contemporáneos, y que no hubo reincidencia sino reiteración delictiva, sujeta a los principios del concurso real, situación prevista y aceptada para este instituto (punto c). De lo contrario, significaría que está en mejor posición aquél que delinque, no obstante la advertencia de la primer condena, y aunque haya pasado cierto lapso, que aquél que, como Gasol, no cometió ningún delito posterior, sino anterior al de la primer condena. Máxime que en este caso, si se hubieran cumplido los plazos procesales pertinentes -y en el espíritu de los precedentes "Mattei" y "Mozutti" de V.E.— la nombrada hubiera tenido su pena única en los términos del artículo 58 del Código Penal y, seguramente, a juzgar por los delitos cometidos y el monto de ambas condenas, su posibilidad de obtener una condena condicional. Esta interpretación, creo yo, se compadece con la resistencia semántica del texto legal (prueba mental no sólo permitida, sino exigida por el favor rei) puesto que segunda condena puede entenderse como la pronunciada respecto de hechos cometidos con posterioridad a la primer condena, situación que no concurre en este caso. ¿Y qué nos permite -de acuerdo al análisis sistemático— dar al término segunda condena esta interpretación restrictiva?, la circunstancia de que, para el texto normativo, resulta determinante que "el nuevo delito", cometido siempre después de la primera condena, dé lugar, pasado o no determinado lapso, a una segunda condena condicional, es decir que esta institución penal (que fue tomando cuerpo en nuestro país a fines del siglo diecinueve) está atada, primero, al pronóstico de una advertencia suficiente: la primera condena; segundo, a que la disuasión haya sido efectiva y no fracase durante un tiempo determinado (ocho o diez años) porque si ésta tuvo éxito, al menos en ese lapso, será posible una segunda condena condicional. En la situación bajo estudio, resulta que la condenada no cometió ningún delito posterior a la condena condicional, por lo que, si se dan los requisitos del artículo 26 del C. Penal, puede acceder a una suspensión de la pena.

De acuerdo a estos argumentos, la norma, para no caer en absurdidad, debería interpretarse así: Siempre resulta posible aplicar una segunda condena condicional, excepto, que el delito que la motiva haya

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3821

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