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Fallos: 327:3154 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En relación con lo expuesto, V.E. tiene dicho que es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que consideró no acreditado por parte de los actores su interés asegurable respecto del siniestro amparado por el seguro, ya que dichos problemas son de hecho y prueba y de derecho común, propios de los jueces de la causa y extraños, como regla, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime si fueron resueltos con fundamentos de igual carácter que, al margen de su grado de acierto o error, bastan para sustentar la sentencia v. doctrina de Fallos: 297:329 ). El Tribunal ha establecido, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa ala sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491 ).

Por todo ello, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 16 de agosto de 2002. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dayian, Victoria c/ Aseguradores Industriales S.A. Compañía Argentina de Seguros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Por ello, y oído el dictamen del señor Procurador Fiscal se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — ADoLFo RoBErTOo VAZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE NOoLasco.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3154

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