Para así decidir, en cuanto al plazo de vigencia del arrendamiento rural, remitió a lo que el mismo tribunal resolvió en los autos "D.G.F.M.
c/ Malacalza, Alberto A. p. Ejecución de Sentencia" (Expte. N° 59.337) en los que dijo que: "...Sostiene el demandado que la actora rescindió el contrato del 3 de septiembre de 1991 y luego comenzó una nueva aparcería al tomar otra vez posesión del predio (porque no se concretó la venta programada por la actora) el 31 de diciembre de 1991, por lo que había sido desalojado antes del vencimiento acordado. Pero, no habiéndose acreditado fehacientemente la existencia de un nuevo contrato, cabe considerar que continuó el mismo y que luego de rescindido unilateralmente por la actora el 3/9/91, reanudó su vigencia el 31/12/91, es decir, 3 meses y 28 días después. Contando dicho período, la aparcería no ha vencido el 31/1/94 sino el 28/5/94 y, por ende, el desalojo efectuado en 27/7/94 se produjo después de vencido el contrato". Expresa que en el sub lite, la demandada no aportó ningún elemento-de juicio que permita modificar este criterio y que tampoco se comprobó la existencia de prórroga del contrato original o de un contrato sucesivo entre las mismas partes (art. 4, ley 13.246).
Respecto de los arriendos impagos dijo que, como los tres meses y veintiocho días en que estuvo suspendido en contrato fueron adicionados al final, y el demandado continuó ocupando el predio, estimaba que adeudaba los arriendos por dicho período, es decir que no debían descontarse como en la sentencia del juez de grado.
Se ocupó luego de la multa por falta de entrega del predio en término, manifestando que consideraba que el contrato debía tenerse por extinguido el 28/5/94, de modo que los días de demora en la restitución, debían computarse a partir del 29/5/94 hasta la fecha de entrega del predio el día 27/7/94. Dijo que el demandado debía acreditar en el juicio la desproporción de la cláusula penal si pretendía su reducción judicial, circunstancia que no ocurrió, por lo que rechazó el agravio.
Se refirió seguidamente a la cosecha de trigo y gastos de laboreo, considerando que, como el ciclo agrícola es de seis meses como máximo, la siembra se produjo con el contrato vencido, en predio ajeno y sin el consentimiento del propietario, por lo que a éste le correspondía el producido de la cosecha, debiendo deducirse los gastos laboreo, aún cuando la posesión del demandado haya sido de mala fe (art. 2438 del C. Civil).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3159
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