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Fallos: 327:3153 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Se queja de que la Cámara no tomó en consideración la causa penal, donde se tuvo por demostrado que la finalidad del mandato fue autorizar a personas de confianza para realizar diversos actos en representación de la poderdante. Recrimina asimismo que omitió apreciar diversos elementos que demostrarían que la actora no se desinteresó del bien, sino que, además de ser la titular registral, actuó siempre como propietaria y poseedora del vehículo, realizando personalmente los trámites aduaneros, contratando el seguro, pagando las primas y patentes, y que, ocurrido el siniestro reclamó el pago de la inl demnización, promoviendo la acción judicial frente a la negativa.

— II Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a quo no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y sus citas, entre otros).

En efecto, los argumentos vertidos en el escrito recursivo, precedentemente reseñados, no alcanzan para desvirtuar las conclusiones del sentenciador, en orden a que si la actora habilitó a sus mandatarios a percibir "toda" indemnización en concepto de seguros, y declaró en ese acto quedar "irrevocablemente desinteresada" con relación a la indemnización que podría derivar de la cobertura, la ausencia de inteTés asegurable por parte aquélla resulta inocultable a la luz de estas directivas, señalando, a todo evento, que la aseguradora desconocía el contenido del mandato en el momento de concertarse el seguro (lo redactado entre comillas pertenece a la sentencia; v. fs. 1252 in fine, 1253). El decisorio puntualizó, además, que al no haberse invocado la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración del mandato, resultaba imperativo dirimir la controversia con arreglo a lo allí establecido.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3153

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