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Fallos: 327:3139 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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3) Que la queja reglada en los arts. 285 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requiere que se haya denegado una apelación —ordinaria o extraordinaria— para ante esta Corte, lo que no ha ocurrido en el caso, toda vez que los agravios que suscita este pronunciamiento no han sido objeto de impugnación por esa vía.

En las condiciones señaladas, esta presentación directa no constituye la instancia apta para dar lugar a la intervención del Tribunal frente a la resolución que denegó el recurso local de casación, pues dicho pronunciamiento debió ser cuestionado en la vía del art. 14 de la ley 48 y sólo ante su desestimación acudirse ante esta Corte mediante presentación directa.

4) Que, por otro lado y más allá de que los enjuiciamientos políticos de magistrados provinciales constituyen cuestiones justiciables con arreglo a lo decidido por esta Corte a partir del precedente de Fallos:

308:961 y al alcance del control judicial que allí se formula, en los asuntos de esta naturaleza el afectado por una decisión adversa debe imprescindiblemente plantear las cuestiones que invoca como de naturaleza federal por ante el superior tribunal de provincia, como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que decidiera en su caso interponer. Ello por cuanto corresponde reiterar que "en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48", la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos... Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional Fallos: 311:2320 ; 315:761 y 781).

Con tal comprensión, la presentación sub examine debe ser rechazada, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito precedentemente mencionado para la admisibilidad del recurso extraordinario, en la medida en que aquel cuya denegación origina la presente queja fue interpuesto contra el pronunciamiento del jurado de enjuiciamiento local.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.

CArLos S. FAYr — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3139

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