Si bien, a mi entender, nada corresponde objetar sobre lo resuelto por la Cámara de un lado respecto de la excepción de incompetencia oportunamente opuesta por los accionados, que se ajusta al criterio sentado en tal sentido por V.E. —v. Fallos: 314:100 —; y de otro respecto de la defensa de prescripción ya que dicha materia se encuentra íntimamente ligada a la primera cuestión, sin embargo el pronunciamiento de la Alzada resulta arbitrario en lo relativo a las excepciones de nulidad y pago documentado, defensas opuestas por los quejosos, que no fueron objeto de tratamiento por parte del a quo.
Al respecto, cabe señalar que la Cámara se limitó a reiterar las manifestaciones del Inferior, sin efectuar un estudio de los agravios formulados por los recurrentes. En tal sentido, no se pronunció sobre los pagos efectuados por éstos en la cuenta abierta en la entidad bancaria actora —N° 99/021027/2-, para abonar el mutuo hipotecario que hoy se les ejecuta, incurriendo en afirmaciones dogmáticas sin fundamento jurídico alguno, para confirmar el decisorio del Juez de Grado, y mandar llevar adelante la ejecución incoada, sosteniendo a tal fin que el rechazo de las excepciones no fue rebatido adecuadamente por los recurrentes —v. fs. 159-, cuando expresamente los accionados fundaron sus agravios en el recurso de apelación deducido, los que no fueron objeto de tratamiento —v. fs. 143/147-—.
En este contexto, estimo ha omitido el fallo en recurso considerar los agravios interpuestos respecto de las fechas señaladas, por ambas partes, en lo relativo a la mora en que supuestamente incurrieran los quejosos, y los pagos que éstos efectuaron, toda vez que sostuvieron, nada adeudar a la entidad bancaria, incluso manifestaron en cuanto a la cuenta, que a posteriori de que el Banco retirara el saldo supuestamente adeudado, ellos procedieron a cerrarla, inducidos por éste, en razón de que la hipoteca se encontraba cancelada, retirando el saldo obrante en la misma, con la expresa conformidad de la actora, razón por la cual interpusieron la nulidad oportunamente articulada, cuestionando no solo la fecha de la supuesta e hipotética mora, sino también el monto reclamado, atento las sumas por ellos depositadas en tiempo posterior, respecto de lo cual nada dijo la Alzada.
Asimismo tampoco fue objeto de pronunciamiento el referido silencio de más de tres años, en que los quejosos refieren incurrió la actora, a posteriori del reclamo de fecha 30 de noviembre de 1998, que manifiestan le efectuaron a la señora Zachi —Oficial de Banca Indivi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3134
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