cia de sus magistrados no pueden vedar el acceso al Superior Tribunal de provincia para el examen de las cuestiones federales planteadas, con fundamento, por ejemplo, en el monto de condena, el grado de la pena, la materia o por otras razones análogas (fallo cit., cons. 14).
En el caso, la Suprema Corte local, al desestimar la queja por denegación del recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal obvió pronunciarse sobre temas que la apelante —tal como lo había hecho desde su primer presentación, sostiene que le irrogan agravios de naturaleza constitucional —vgr. violación del derecho de trabajar, de defensa y de propiedad- y, particularmente, omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada por aquélla en su anterior presentación ante la Alzada, cual es la inconstitucionalidad del art. 57 del decreto-ley 9020.
Ante tales circunstancias, la decisión del a quo de desestimar in limine el recurso planteado —con el solo argumento de que el decretoley 9020 no contempla la posibilidad de revisar en instancia extraordinaria de la Provincia las cuestiones referidas al ejercicio de la función notarial-, a mi modo de ver, en forma alguna satisface la obligación a su cargo de examinar los planteos antes aludidos.
Así, pues, tal pronunciamiento no se compadece con las pautas emergentes de la citada doctrina del Tribunal. Máxime cuando, como resulta de las constancias de la causa, la perjudicada no sólo ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales —y como se dijo— con invocación de la cuestión federal, sino que, además, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de las disposiciones que impiden la revisión de la causa en la instancia extraordinaria local (doctrina de Fallos: 313:1191 ; 315:1939 , entre muchos otros).
En tales condiciones, al guardar lo decidido relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas art. 15 de la ley 48), estimo que corresponde descalificar la sentencia objeto de recurso, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución definitiva del caso (Fallos: 310:416 ).
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la sentencia de fs. 78 en cuanto fue materia de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3101 
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