Para así decidir, sostuvo que lo resuelto por las Cámaras en asuntos referidos al ejercicio de la función notarial no es susceptible de recursos extraordinarios locales, pues el texto del decreto-ley provincial 9020 no prevé apelación alguna contra tales pronunciamientos.
—H-
Disconforme, Barbarito interpuso el recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48) de fs. 81/85, cuya denegatoria (fs. 87) dio origen a la presente queja.
Afirma, en sustancia, que existe cuestión federal, toda vez que el tribunal a quo, con menoscabo de garantías que cuentan con tutela constitucional, omitió pronunciarse sobre temas que le irrogan agravios de tal naturaleza, como la afectación al derecho a trabajar, de propiedad, a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio (arts. 31, 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional) y, en particular, porque obvió decidir sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 57 del decreto-ley 9020, que había articulado al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley.
— II - Ante todo, cabe recordar que el Tribunal tiene decidido en una consolidada doctrina que las limitaciones recursivas impuestas en los ordenamientos jurídicos provinciales no pueden ser óbice que impidan el conocimiento, por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales (conf.
Fallos: 310:324 ) pues, si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 324:2177 y sus citas).
En tal sentido, ha resuelto -al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 de la ley 48- que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:2478 , cons. 13), de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y por la ley 48. Por tal razón, la legislatura local y la jurispruden
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3100 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3100¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 100 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
