previo al primigenio encuentro con Ramón Contrera, que es quien lo introduce en el suceso.
De otro lado, el presidente del tribunal en su voto que conforma la mayoría, tras afirmar la conexión final propia del homicidio "criminis causae" sostiene que constituía una circunstancia agravante "el instinto de perversidad brutal", que según la doctrina supone el "dar muerte sin causa" (ver fojas 245 in fine y 246 de la queja). Siguiendo este razonamiento: ¿mataron a Guillermo Contrera sin motivo alguno, poseídos por un instinto de perversidad brutal?, ¿o lo hicieron por venganza —como se sostiene en otro pasaje de la sentencia—?, ¿o, en definitiva, con el fin de lograr la impunidad respecto a la sustracción del elemento deportivo? Otra incongruencia, y que verificaría una efectiva y manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia, y que el a quo desechó dogmáticamente, estaría dada por la atribución en forma separada e individual del delito de robo simple a Andrada, Cóbacho y Mancini, como coautores, cuando, si los tres resultaron responsabilizados en calidad de coautores de una sustracción, la conducta debió subsumirse en el tipo agravado del artículo 167, inc. 2 del C.P., esto es el robo en poblado y en banda. Corresponde dejar salvado aquí que si bien esta última es una circunstancia que agrava, lo cierto es que sobre el punto no existe agravio de la parte acusadora, pues no hay recurso articulado en tal sentido.
En mi opinión, el tribunal de la casación no analizó suficientemente esta cuestión que hubiera servido, precisamente, para responder acerca de la acertada o no aplicación de la ley de fondo, es decir, no hubo un pronunciamiento de la alzada sobre la convergencia subjetiva y objetiva de los nombrados en la realización del tipo que se les atribuye como responsables, y que fue materia de recurso.
Tampoco encuentro sustrato material en los hechos probados, capaz de ampliar la imputación hasta incluir a Cobacho y Andrada, máxime cuando el apoderamiento se atribuyó a título individual. Este pensamiento, conduciría a sostener que la mera presencia física pueda generar, ipso facto, la atribución de una ilegítima responsabilidad objetiva, siempre que se verifique la afectación de algún bien jurídico.
Desde este plano, aprecio, se habría afectado el principio de culpabili
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3095
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