327 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaza la acción con la sola invocación de lo dispuesto en el art. 705 del Código Civil, sin atender como debía a lo que surge del instrumento base de la acción y las prescripciones expresas del inc. 3? del art. 2013 y del 2005 y 2024 del mismo cuerpo legal, así como de los arts. 478 y 480 del Código de Comercio, de indudable aplicación en el caso, que no sólo aluden a la naturaleza de la obligación asumida, su carácter solidario, sino también a lo innecesario de la excusión de los bienes del deudor principal para la procedencia del reclamo.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sustentó su decisión en afirmaciones dogmáticas que no se corresponden con las particularidades del caso si soslayó el art. 480 del Código de Comercio (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Si el crédito cuya falta de pago por el deudor principal motivó el juicio se originó en un mutuo al que, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 558 del Código de Comercio debe atribuirse naturaleza mercantil, la fianza invocada como títu lo basé de la ejecución deducida debe también considerarse comercial, dado lo dispuesto en el art. 478 del mismo código, que le atribuye tal naturaleza cuando ella tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte: ' o La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, resolvió a fs. 88/91 (folios de los autos principales que citaré de ahora en más) revocar la sentencia de primera instancia respecto a  
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3104 
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