No obstante que lo expuesto es suficiente para descalificar como acto judicial válido el fallo apelado, por aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, estimo oportuno señalar que no es ésta la primera vez que debo expedirme sobre las cuestiones planteadas en el sub examine, tal como surge de los dictámenes publicados en Fallos:
323:1084 y 1978, así como que también V.E. ha mantenido una posición contraria a la que surge de la sentencia recurrida, como se demuestra a partir del caso de Fallos: 310:854 y muchos otros posteriores dictados en igual sentido.
—V-
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra. .
FALLO DELACORTE SUPREMA
 Buenos Aires, 19 de agosto de 2004. 
Vistos los autos: "Recondo, Alberto O. c/ Inst. Prov. de Acción Coo. perativa s/ amparo —cuestión de comp. art. 6° C.C.A.. , Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad. .
Los jueces Boggiano y Vázquez se remiten a lo resuelto en Fallos:
318:2344 y a sus votos en Fallos: 324:1070 .
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3086 
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